Comunidad de Propietarios

¿Cómo puedo impugnar los acuerdos de la Comunidad de Propietarios?

En Cataluña, se pueden impugnar todos aquellos acuerdos tomados por las Comunidades de Propietarios que sean contrarios a las leyes o a los propios estatutos de la Comunidad o que supongan un abuso de derecho. El plazo para hacerlo es de dos meses desde la notificación del acuerdo o de un año si se trata de un acuerdo contrario los estatutos de la propia Comunidad de Propietarios.

La regulación de la impugnación de acuerdos tomados por las Comunidades de Propietarios viene recogida en los artículos 553-31 y siguientes de la Ley 5/2006 de 10 de mayo, reguladora del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña.

Son impugnables judicialmente los siguientes acuerdos:

  1. Los contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos
  2. Los que supongan un abuso de derecho.
  3. Los contrarios a los intereses de la comunidad.
  4. Los que sean gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.

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¿Puede negarse un propietario a la instalación del ascensor en la comunidad?

En Cataluña, ningún propietario puede negarse a la instalación del ascensor sí el acuerdo ha sido tomado por el voto favorable de la mayoría de los propietarios y, siempre y cuando, no se disminuyan sus facultades de uso y goce, en cuyo caso, se precisaría del consentimiento expreso del propietario.

Así, el artículo 553-25.5 a) de la Ley 5/2006, de 10 de mayo reguladora del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña establece:

Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a: La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores.

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¿Puedo dividir mi piso en dos sin consentimiento de la Junta de Propietarios?

En Cataluña no es necesario el consentimiento de la Junta de Propietarios si se trata de la división material del piso, esto es, si no afecta a ningún elemento común de la comunidad de propietarios.

Para poder resolver esta cuestión, debemos diferenciar dos periodos:

  • Antes de la aprobación de la nueva ley catalana, esto es, antes de mayo de 2006, cuando estaba en vigor la Ley nº 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
  • Después de la entrada en vigor de la Ley nº 5/2006 de 10 de mayo del Libro V del Código Civil de Cataluña.

La regulación de  la Ley nº 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal establecía que para la segregación o división de un elemento privativo dentro de la comunidad de propietarios, esto es, un piso o un local, era necesaria la autorización previa de la Junta de la comunidad de propietarios.

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