¿Quienes son indignos para suceder en Cataluña?

Los indignos para suceder en Cataluña vienen establecidos en el artículo 412-3 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, Ley 10/2008 de 10 de Julio.

Son indignos de suceder :

  1. El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante. Seguir leyendo

¿Se puede desheredar a un hijo, progenitor o cónyuge?

El Código Civil establece una serie de causas para desheredar según se trate de desheredar a un hijo, progenitor o cónyuge (artículos 853 y siguientes del Código Civil).

Son causas de desheredamiento comunes al hijo, progenitor o cónyuge las siguientes (artículo 756 apartados 2, 3, 5 y 6 del Código Civil):

– El que haya sido condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

– El que haya acusado al testador de un delito que la ley castigue con la pena de entrada en prisión.

– El que, con amenaza, fraude o violencia, obligase al testador a hacer un testamento o a cambiar el que ya tuviese hecho.

– El que  con amenaza, fraude o violencia impida a otro hacer un testamento, o a revocar el que tuviese hecho, o alterar otro posterior.

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¿Se puede revocar una donación?

En principio las donaciones son irrevocables, salvo que: se produzca supervivencia o supervinencia de un hijo del donante, el donatario no cumpla con las condiciones que impuso el donante para que la donación resultase válida o que se cometa ingratitud por parte del donatario respecto de la persona del donante.

La revocación de las donaciones viene regulada en los artículos 644 y siguientes del Código Civil. En principio las donaciones son irrevocables, a excepción de los siguientes supuestos:

1.- Cuando el donante tenga después de la donación hijos, aunque nazcan después del fallecimiento del donante o que resulte vivo el hijo del donante que pensaba estaba muerto cuando hizo la donación.

En este supuesto se devolverán al donante los bienes donados o su valor, si el donatario los hubiese vendido. En caso de que los bienes no pudieren ser restituidos, se tendrá que devolver el valor que tenían al tiempo de hacer la donación.

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¿Es válida la donación de un bien inmueble en contrato privado?

No. Para que la donación de un bien inmueble sea válida, tiene que hacerse en escritura pública.

La donación es un acto de liberalidad en virtud del cual, una persona titular de un bien lo entrega a otra, que lo acepta, de forma gratuita. Su regulación viene recogida en los artículos 618 y siguientes del Código Civil.

La figura de la donación pretende defender la concepción cultural de que cada uno puede hacer con sus bienes lo que quiera, incluso regalarlos, no obstante, tiene sus requisitos y limirtaciones que, a mi entender, disminuyen su valor como figura jurídica.

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¿Qué es la usucapión?

El derecho de usucapión es un derecho real que permite adquirir la propiedad de un bien, ya sea mueble o inmueble, por el mero hecho de haberlo poseído como dueño y de forma pacífica, ininterrumpidamente durante un periodo de tiempo.

La usucapión es un derecho real por muchos conocido, pero poco nombrado dada su denominación. Se basa en el derecho que tiene un poseedor (no propietario) de adquirir la propiedad de un bien inmueble o mueble por el hecho de haberlo poseido como dueño, de forma pacífica e  ininterrumpidamente por el transcurso de un periodo de tiempo. Y no requiere ni título (de otra forma no tendría sentido) ni buena fe del poseedor.

Así, se pueden adquirir por usucapión los bienes muebles si se poseen durante 6 años (artículo 1955 del Código Civil)  y los inmuebles si se poseen durante 30 años (artículo 1959 del Código Civil).

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¿Cuándo prescriben las deudas?

Las deudas por pagos periódicos que deban hacerse por años o periodos más breves prescriben a los 5 años desde que se produjo la obligación de pago

Las deudas por pagos periódicos que deban hacerse por años o periodos más breves prescriben a los 5 años desde que se produjo la obligación de pago.

La regulación de la prescripción de las deudas viene recogido en los artículos 1964 y siguientes del Código Civil.

Dicha regulación establece que la obligación de pagos periódicos, como puedan ser el pago de un suministro, factura, servicio, arriendo e incluso la pensión de alimentos, prescriben a los 5 años.

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