¿Se puede revocar una donación?

En principio las donaciones son irrevocables, salvo que: se produzca supervivencia o supervinencia de un hijo del donante, el donatario no cumpla con las condiciones que impuso el donante para que la donación resultase válida o que se cometa ingratitud por parte del donatario respecto de la persona del donante.

La revocación de las donaciones viene regulada en los artículos 644 y siguientes del Código Civil. En principio las donaciones son irrevocables, a excepción de los siguientes supuestos:

1.- Cuando el donante tenga después de la donación hijos, aunque nazcan después del fallecimiento del donante o que resulte vivo el hijo del donante que pensaba estaba muerto cuando hizo la donación.

En este supuesto se devolverán al donante los bienes donados o su valor, si el donatario los hubiese vendido. En caso de que los bienes no pudieren ser restituidos, se tendrá que devolver el valor que tenían al tiempo de hacer la donación.

La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos sólo puede ejercitarse durante el transcurso de cinco años a contar desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.

Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.

2.- Cuando la persona que recibe el bien donado (el donatario) no cumpla con alguna de las condiciones que el donante le impuso como condición para que la donación resultase válida.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto.

3.- Cuando se cometa ingratitud por parte del donatario respecto del donante, bien porque cometa algún delito contra él, bien porque el donatario denuncie la comisión de un delito por parte del donante (salvo que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o sus hijos) lo que nos llevaría hablar del encubrimiento de un posible delito penal y por último, si se le niegan indebidamente alimentos al donante.

En Cataluña las causas de revocación de las donaciones son las mismas, pero además, se ha añadido una respecto al Codigo Civil estatal que es, la pobreza de los donantes (sin perjuicio del derecho de alimentos que les pueda corresponder legalmente), entendiendo por pobreza la falta de sustento económico del donante para poder sobrevivir (Artículo 531-15 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña).

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