¿Es válida la donación de un bien inmueble en contrato privado?

No. Para que la donación de un bien inmueble sea válida, tiene que hacerse en escritura pública.

La donación es un acto de liberalidad en virtud del cual, una persona titular de un bien lo entrega a otra, que lo acepta, de forma gratuita. Su regulación viene recogida en los artículos 618 y siguientes del Código Civil.

La figura de la donación pretende defender la concepción cultural de que cada uno puede hacer con sus bienes lo que quiera, incluso regalarlos, no obstante, tiene sus requisitos y limirtaciones que, a mi entender, disminuyen su valor como figura jurídica.

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¿Cómo puedo impugnar los acuerdos de la Comunidad de Propietarios?

En Cataluña, se pueden impugnar todos aquellos acuerdos tomados por las Comunidades de Propietarios que sean contrarios a las leyes o a los propios estatutos de la Comunidad o que supongan un abuso de derecho. El plazo para hacerlo es de dos meses desde la notificación del acuerdo o de un año si se trata de un acuerdo contrario los estatutos de la propia Comunidad de Propietarios.

La regulación de la impugnación de acuerdos tomados por las Comunidades de Propietarios viene recogida en los artículos 553-31 y siguientes de la Ley 5/2006 de 10 de mayo, reguladora del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña.

Son impugnables judicialmente los siguientes acuerdos:

  1. Los contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos
  2. Los que supongan un abuso de derecho.
  3. Los contrarios a los intereses de la comunidad.
  4. Los que sean gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.

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¿Qué es la usucapión?

El derecho de usucapión es un derecho real que permite adquirir la propiedad de un bien, ya sea mueble o inmueble, por el mero hecho de haberlo poseído como dueño y de forma pacífica, ininterrumpidamente durante un periodo de tiempo.

La usucapión es un derecho real por muchos conocido, pero poco nombrado dada su denominación. Se basa en el derecho que tiene un poseedor (no propietario) de adquirir la propiedad de un bien inmueble o mueble por el hecho de haberlo poseido como dueño, de forma pacífica e  ininterrumpidamente por el transcurso de un periodo de tiempo. Y no requiere ni título (de otra forma no tendría sentido) ni buena fe del poseedor.

Así, se pueden adquirir por usucapión los bienes muebles si se poseen durante 6 años (artículo 1955 del Código Civil)  y los inmuebles si se poseen durante 30 años (artículo 1959 del Código Civil).

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¿Puede negarse un propietario a la instalación del ascensor en la comunidad?

En Cataluña, ningún propietario puede negarse a la instalación del ascensor sí el acuerdo ha sido tomado por el voto favorable de la mayoría de los propietarios y, siempre y cuando, no se disminuyan sus facultades de uso y goce, en cuyo caso, se precisaría del consentimiento expreso del propietario.

Así, el artículo 553-25.5 a) de la Ley 5/2006, de 10 de mayo reguladora del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña establece:

Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a: La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores.

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Impago de la pensión de alimentos

Para reclamar la pensión de alimentos impagada existen dos vías, la civil y la penal.

En caso de incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos establecida en resolución judicial, el progenitor que debe percibir la pensión puede reclamarla judicialmente. Para ello,  tiene dos vías:

1.- La vía civil (artículos 549 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

En este caso y ante el impago de la pensión de alimentos, se interpone demanda ejecutiva contra el progenitor deudor. En dicha demanda se reclaman las pensiones impagadas y se puede solicitar al Juzgado una serie de medidas como son: el embargo de bienes titularidad del deudor y el embargo de su sueldo.

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¿Cuándo prescriben las deudas?

Las deudas por pagos periódicos que deban hacerse por años o periodos más breves prescriben a los 5 años desde que se produjo la obligación de pago

Las deudas por pagos periódicos que deban hacerse por años o periodos más breves prescriben a los 5 años desde que se produjo la obligación de pago.

La regulación de la prescripción de las deudas viene recogido en los artículos 1964 y siguientes del Código Civil.

Dicha regulación establece que la obligación de pagos periódicos, como puedan ser el pago de un suministro, factura, servicio, arriendo e incluso la pensión de alimentos, prescriben a los 5 años.

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¿Quién tiene derecho a la legítima?

En primer lugar los descendientes de la persona fallecida y, en defecto de estos, los ascendientes.

En España la regulación de la legítima viene recogida en los artículos 806 y siguientes del Código Civil y se describe como «la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».

Tienen derecho a la legítima en primer luegar los descendientes de la persona fallecida y, en este caso, la legítima se corresponde con las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

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La prescripción de las faltas

Las faltas prescriben a los 6 meses y el plazo empieza a contar desde el día en que se cometieron los hechos.

Las faltas que son aquellos ilícitos penales de caracter menor, cuya pena es como máximo el pago de una multa, la realización de trabajos en beneficio de la comunidad o la localización permanente, sin que queden antecedentes penales para el penado, prescriben a los 6 meses.

No obstante, debemos diferenciar, por ser de suma importancia, qué ocurría con la prescripción antes de la última reforma del código penal y que ocurre ahora, tras la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio.

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¿Qué derechos tiene el cónyuge viudo sobre la herencia?

En Cataluña, tanto el cónyuge viudo como el conviviente en pareja estable superviviente, tiene derecho al usufructo universal de la herencia.

En caso de que el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, no sea nombrado heredero por el fallecido, tiene derecho al usufructo universal de la herencia (artículos 442-3 y siguientes de la Ley 10/2008, de 10 de Julio, Libro Cuarto del Código civil de Cataluña)

El usufructo universal es el derecho real a usar y disfrutar los bienes, en este caso de la herencia, como si de su propietario se tratase, salvo que, como no es el titular de los bienes, debe cuidarlos manteniéndolos en el mismo estado en que se encontraban antes del fallecimiento y no pueden ser enajenados, ni gravados.

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¿Quién tiene derecho a heredar si el causante fallece sin dejar testamento?

En Cataluña, primero tendrán derecho los hijos o descendientes, en defecto de estos, el cónyuge viudo o pareja estable, en defecto de éste, los padres del causante.

Para el supuesto de que la persona que fallece, el causante, lo haga sin dejar testamento, la ley establece el orden sucesorio que deberá seguirse.

La regulación la encontramos en los artículos 442-1 y siguientes de la Ley 10/2008, de 10 de julio, reguladora del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña.

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