Negarse a devolver la fianza por paredes sucias

Tras la resolución del contrato de arrendamiento, ya sea por espiración del plazo o por acuerdo entre las partes, el arrendatario está obligado a dejar la vivienda o local arrendado en las mismas condiciones en las que se le entregó (a no ser que el contrato de alquiler estableciese otra cosa al respecto, por ejemplo, en caso de que la vivienda estuviese sucia o pendiente de alguna reforma y se establezca expresamente cómo debe quedar tras  el alquiler).

Como hemos dicho, en principio, el arrendatario debe dejar el local o la vivienda arrendada en las mismas condiciones en las que se le entregó, ahora bien, siempre hay un deterioro natural y normal por el uso de esas cosas y el arreglo de ese deterioro normal por su uso, no es responsabilidad del arrendatario.

Por tanto, en caso de que las paredes queden sucias, a causa de un uso normal (por ejemplo: cuando quitamos cuadros y vemos que la parte donde estaba el cuadro ha quedado oscurecida o incluso queda el agujero de la alcayata donde estaba el cuadro)  quien debe correr con el gasto de reparación es el arrendador y no el arrendatario, por lo que, el arrendador no puede negarse a devolver la fianza por paredes sucias por un deterioro normal de su uso. Cosa distinta, es que las paredes hubiesen sido destrozadas o manchadas de forma negligente.

Así, lo han venido estableciendo nuestros más altos Tribunales, a modo de ejemplo:

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 663/2010, de fecha 25 de noviembre de 2010:

(…) Gastos de pintura y de reparación puntual del revoco de las paredes.- Han de considerarse como desperfectos derivados del normal uso de la vivienda y no como daños imputables a los arrendatarios tanto los deterioros y suciedad en la pintura de los paramentos y que se haya aplicado ésta en determinadas estancias con colores más o menos estridentes o con dibujos geométricos, que, por su entidad, no pueden sino considerarse como un elemento decorativo al gusto de sus ocupantes, como los agujeros existentes en éstas que en su mayor parte responden, como se indica en la propia acta notarial, a la finalidad de colgar cuadros, estanterías u otros objetos de adorno, por lo que la arrendadora no puede cargar a los mismos con el importe de su reparación (así lo ha entendido este tribunal en resoluciones anteriores, por todas la de 1.6.2007). Ciertamente, existe algún punto (así los que se constatan en las fotografías 36 y 37 del acta) en que la caída del revoco de la pared no puede ser considerada como una simple consecuencia de la realización de los indicados «agujeros» y supone un daño o desperfecto que ha de presumirse (ex art. 1563 CC ) imputable al arrendatario (…)

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