¿Dónde interponer una demanda? Laguna de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Como regla general, las demandas deben interponerse en el domicilio del demandado, pero la ley prevé una serie de excepciones que pueden ocasionar más de una dificultad a la hora de saber a qué Juzgado compete el asunto o si se va a seguir un procedimiento ante el mismo Juzgado.

Así, las demandas deben interponerse, por regla general, en el domicilio del demandado a excepción de:

1.- Los casos previstos en el artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por ejemplo, en caso de juicios por asuntos relativos al arrendamiento, en cuyo caso,  la demanda se pondrá en el partido judicial al que corresponda el domicilio arrendado.

2.- Que haya sumisión expresa o tácita por las partes.

La sumisión expresa (artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)  es cuando las partes pactan que en caso de que acudan a juicio por no estar de acuerdo en algunos términos del contrato, se someterán a unos juzgados concretos y no al domicilio del demandado (aunque este puede coincidir).

Se trata de la típica clausula que aparece al final de los contratos y establece «las partes acuerdan, con renuncia a cualquier otro fuero y jurisdicción que les pueda corresponder, someterse expresamente a la ley española y a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Barcelona».

La sumisión tácita (artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es cuando una demanda se interpone en un Juzgado al que no competería, pero el demandado comparece y no dice nada al respecto. Si no dice nada, se entiende que está conforme con el Juzgado en el que comparece y que por tanto, hay una sumisión tácita por su parte.

No obstante, y a pesar de lo expuesto, se da la circunstancia de que aunque las partes hayan acordado someterse a unos tribunales y no a otros, este pacto, esta sumisión, en algunos supuestos, no sirve (tanto si es sumisión expresa como tácita):

1.- Es el caso de los juicios verbales (los juicios en los que se reclaman menos de  6000 €) no serán validas las clausulas de sumisión expresa ni la sumisión tácita  (artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

2.- Procedimientos especiales como el procedimiento monitorio (para reclamar cantidades debidas).

En estos casos, la demanda debe dirigirse al domicilio del demandado (salvo casos especiales de los verbales, artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Esto nos lleva a una laguna legal en la Ley de Enjuiciamiento Civil o incluso podríamos hablar de error ya que:

Si yo he pactado una sumisión expresa, pero por rapidez del procedimiento me interesa primero instar un proceso monitorio (procedimiento para reclamar cantidades debidas de forma más ágil) deberé acudir, según la ley, al Juzgado del domicilio del demandado. No sirve la sumisión expresa que las partes hayan pactado.

Pero el demandado puede perfectamente oponerse a ese procedimiento. En ese caso, si se opone y la cantidad reclamada supera los 6000 € (que es más que habitual)  el Juzgado acordará que el procedimiento debe pasar de monitorio a ordinario y aquí aparece el problema.

El procedimiento ordinario permite la sumisión expresa. Por tanto, el Juzgado competente para conocer el asunto ya no será el que ha conocido el proceso monitorio, sino el que las partes han pactado. En este caso, deberé manifestar al Juzgado que ha tramitado el proceso monitorio, que no puede llevar él el procedimiento ordinario porque no es el competente, no es el que las partes han pactado.

La incompetencia para conocer un asunto, una vez se ha tramitado el proceso monitorio,  no lo acordará el juez de oficio, lo tienen que pedir las partes y si lo pide el demandante no habrá problema, pero si el demandante no se da cuenta, le puede costar caro.

Así, si es el demandado quien insta una declinatoria (un escrito diciéndole al juez que el no es él el competente para conocer el asunto) y esa declinatoria es admitida y se acuerda conforme lo que se solicita, se impondrán las costas de la misma al demandante y, evidentemente, no va a hacerle ninguna gracia que, encima de que insta un procedimiento para reclamar lo que se le debe, se le condene en costas  por algo que, a mi entender, es una laguna de la ley procesal civil.

En mi opinión, esta situación además de suponer una dilatación del proceso innecesaria (pasa un tiempo desde que el expediente es trasladado de un juzgado a otro y se reanuda), supone un error de la Ley de Enjuiciamiento que debería ser solventado. Por ejemplo:

1.- No permitiendo en ningún caso la sumisón expresa o tácita.

2.- Si se permite la sumisión expresa o tácita, que también se haga para los juicios verbales y, en los casos de los juicios ordinarios que deriven de un procedimiento especial, como son los monitorios, que se acuerde que el Juzgado competente será el mismo que haya conocido del monitorio, aunque las partes se hayan sometido a sumisión expresa o tácita.

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